Resumen: Difícilmente se puede hablar de falta de motivación cuando al mismo tiempo se cuestiona la valoración probatoria expuesta. El recurrente pretende aludir a una falta de motivación circunscrita a determinados aspectos de la valoración probatoria afirmando que la prueba de la defensa habría sido obviada y a que no se habrían valorado las teorías alternativas propuestas por el. Esta cuestión tiene claro encaje en el motivo referente a la errónea valoración probatoria y no a una pretendida falta absoluta de motivación, afirmación que realiza la parte sin ninguna clase de apoyo argumental. La ponderación existe, siendo cuestión distinta que no se comparta. No se aprecia error, arbitrariedad o razonamiento ilógico alguno en el silogismo que plantea la sentencia. La parte apelante trata de revalorar la prueba testifical de un modo más acorde con su posición procesal, no obstante, no indica en qué modo la valoración de esta es ilógica o arbitraria o qué modo habría sido valorada con manifiesto error, más allá de simplemente mostrar su disconformidad. La existencia de recurso económicos del acusado es un criterio para ponderar la imposición de la cuantía de la multa, teniendo presente que sólo en los casos de indigencia acreditada se impone una cuota inferir a 5 € que es la que se suele fijar con carácter general cuando se desconocen los ingresos del acusado. Pero la cuantía no puede superar a la fijada por la acusación en su conclusión definitiva.
Resumen: No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad. Los hechos son calificados por la sentencia recurrida como un delito de abuso sexual continuado de los artículos 181.1 y 4, y 74 del CP, que lleva aparejada una pena de 4 a 10 años de prisión, siendo la impuesta de 7 años, la mínima imponible, al aplicarse la continuidad delictiva. Con la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, la correcta calificación de los hechos es de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del CP, en relación con el art. 74, de citado texto legal, que lleva aparejada una pena de 4 a 12 años de prisión, por lo que la mínima imponible, por razón de la continuidad delictiva sería de 8 años de prisión, superior en un año a la impuesta en la sentencia recurrida, por lo que debe mantenerse la pena impuesta.
Resumen: Respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en Ia racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es fundada.
No procede la aplicación de la LO 10/2022 por no ser más favorable en este caso.
Resumen: Motivación de las resoluciones judiciales. El juez o Tribunal tiene que hacer un esfuerzo en la motivación de la sentencia que es la respuesta dada por el órgano unipersonal, o colegiado, al planteamiento de las pretensiones respectivas de las partes en el proceso penal, por lo que la falta de respuesta o la debilidad de la misma en la sentencia supone el incumplimiento de la obligación constitucional de la tutela judicial efectiva que exige un deber de respuesta motivada al planteamiento de las distintas pretensiones de las partes. Lo contrario supone la negativa a responder debidamente el objeto planteado por cada parte y obliga, bien a absolver, o bien a anular la sentencia, exigiendo una nueva motivación. La absolución podrá venir para el caso de que no se haya apreciado que la motivación reflejada en la sentencia es suficiente en cuanto a la referencia de la prueba, o bien la nulidad sí se aprecia que pudiera existir, pero está defectuosamente razonada la sentencia, y se exige una nueva fundamentación que determine, en su caso, el alcance al que ha llegado, pero debidamente motivado, o en su defecto la absolución.
Reparación del daño. La doctrina de la Sala II ha considerado aplicable la atenuante de reparación del daño en los delitos contra bienes personalísimos que producen un grave daño moral al sujeto pasivo del injusto, cuando el autor anticipa la indemnización económica que reclama la acusación. Pero si el simple pago por el "pretium doloris" permite la aplicación de la atenuante, ello no es suficiente para que se aprecie la misma como muy cualificada, aunque se consigne la totalidad de las responsabilidades civiles. No cabe ampliar la consideración de la atenuante ante la no consignación de la suma que se ofrece. No cabe aceptar ofertas de bienes o expectativas de futuro para que operan como atenuantes. No hay disponibilidad inmediata ni reparación del daño inminente.
Atenuante de confesión. Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos.
Suspensión de la ejecución de la pena. No puede suponer una vía para acordar de forma "sistemática y automática" esta medida de suspensión de ejecución de la pena para todos los casos en los que la pena sea no superior a los dos años de prisión, ya que el sistema de la Administración de justicia no puede suponer una burla a víctimas y perjudicados que tienen reconocido un derecho indemnizatorio en sentencia al tener que exigirse el pago de la responsabilidad civil ex art. 80.2.3º CP para que se anude el derecho a la suspensión de la ejecución de la pena con el pago de la responsabilidad civil fijada en la sentencia. Y ello, al quedar unidos de forma inseparable en garantía de la debida tutela judicial efectiva para los ciudadanos que como víctimas y perjudicados acuden a un proceso penal para que se satisfaga su derecho de crédito, y más aún en los delitos de contenido económico.
Dilaciones indebidas cualificadas, presupuestos.
Resumen: La sentencia, con cita de jurisprudencia del TEDH y del TC, relativa a que no cabe la modificación del relato de hechos probados de la resolución recurrida, sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa, lo que sucede con las pruebas personales, considera la existencia en el caso de prueba suficiente para la condena de la recurrente como autora de un delito de estafa, ya que con engaño previo y sabiendo que nunca iba a entregar dos loros, por valor de 1.200 euros, a través de un anuncio en una página web, obtuvo, con ánimo de lucro, un desplazamiento patrimonial de la denunciante a la cuenta corriente de su titularidad, procediendo, el mismo día de la transferencia efectuada por la compradora, a retirar de su cuenta el importe recibido, sin que contactara nunca más con ésta, ni le entregarla los dos loros objeto de la compraventa. La Sala revoca la pena impuesta de un año y seis meses de prisión, pues aun cuando se encuentra dentro de la mitad inferior de la pena, que sería hasta los 21 meses de prisión - es decir, 1 año y nueve meses de prisión -, se considera excesiva, sin que se haya motivado ese plus de pena para un supuesto de estafa sin cuantía excesiva - 1.200 euros -, con unos hechos que datan del año 2015, y la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, estableciendo la pena mínima de seis meses de prisión.
Resumen: Existe prueba eficiente como para dar por acreditados los hechos denunciados, sin que por ello existan razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECR. Individualización de la pena. La fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable. En cuanto a la motivación de la individualización de la pena, si esta puede inferirse del relato de hechos probados no es necesaria una motivación pormenorizada de la cuantificación de la pena exacta. Pero, en todo caso será necesaria una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión. En la resolución apelada se advierte una motivación insuficiente de la pena, para justificar la extensión como la cuantía de la multa se ha utilizado un modelo estereotipado incumpliendo los parámetros de interpretación mínima.
Resumen: Delito de blanqueo de capitales. Se formula recurso de casación con base en varios motivos. Los motivos en los que se alega vulneración de derechos fundamentales se desestiman. No se desarrollan y, por lo tanto, carecen manifiestamente de fundamento. Se queja también el recurrente de que no se atendiera su solicitud de suspensión del acto del juicio por incomparecencia del coacusado. El motivo se desestima. La prueba del coimputado anteriormente condenado carecía de utilidad y no era necesaria dado los términos en los que se desarrolló el juicio oral y la conformidad prestada por la defensa la condena instada por la acusación. Se estima el recurso formulado por infracción de ley. Se recuerdan los elementos que deben concurrir para poder condenar por el delito de blanqueo de capitales. El hecho probado de la sentencia no refiere los elementos precisos para la subsunción del hecho en el tipo penal del art. 301 CP. La fundamentación de la sentencia, en la que se alude al origen de los bienes, de forma tangencial, no es el espacio en el que deben figurar los datos fácticos precisos para la subsunción en la norma penal.
Resumen: Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como autor material de un delito de asesinato en grao de tentativa. Acusado que de forma sorpresiva e inesperada para su víctima golpea en la cabeza con un martillo, haciéndole caer al suelo, con pérdida de masa encefálica y abundante sangre, a pesar de lo cual no fallece al ser intervenido de urgencia. Presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Prueba indiciaria. Prueba de la autoría. Reconocimiento en exhibición fotográfica llevada a cabo en comisaría de policía y su valor identificativo. Imágenes grabadas a través de una cámara de seguridad como elemento de identificación. La fuerza de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el condenado como autor de un delito continuado de abuso sexual sobre menor del art. 183.1 y 4.d CP y de abuso continuado del art. 181.1 y 4 CP (vigentes a la fecha de los hechos), a las penas de 12 y 3 años de prisión. Se rechaza la queja de parcialidad del Tribunal y se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, constituida por los testimonios de las víctimas, debidamente corroborados, entre otras pruebas, por la grabación de la conversación mantenida por éste con una de las víctimas, cuya validez como medio probatorio queda fuera de toda duda, al proceder la grabación de uno de los interlocutores y obrar incorporada a la causa desde el momento de la denuncia de los hechos. El contenido de esta conversación no deja lugar a dudas sobre la intención y prácticas del recurrente, sobre su ofrecimiento de dinero y sobre la extensión a otras niñas de los mismos comportamientos. Se rechaza, asimismo, la aplicación retroactiva de la LO 10/2022. El primero de los delitos se subsumiría en el art. 181.1, 3 y 4 CP, que supone un arco de 10 a 15 años de prisión, en su mitad superior: de 13,5 a 15 años de prisión por concurrencia de la continuidad delictiva, pero podría llegar a la mitad de la pena superior en grado. El segundo, tendría su encuadre en el art. 181.1 CP, sancionado con pena de 2 a 6 años de prisión que, por virtud del continuado debería imponerse en su mitad superior, de 4 a 6 años de prisión. En ambos casos, por tanto, las penas impuestas son inferiores a las que procederían con la LO 10/2022, que, en todo caso, obligaría a imponer aquellas penas del art. 192 CP introducidas por la nueva legislación.
Resumen: El tribunal del Jurado emite veredicto de culpabilidad por un delito de asesinato doblemente cualificado por la alevosía y por ejecutar el hecho para la comisión de otro delito, todo ello en concurso medial con un delito de robo con violencia en casa habitada. Asimismo condena por un delito continuado de estafa, absolviendo del delito de usurpación del estado civil. La absolución de este delito se produce porque la utilización del nombre de la víctima para cometer delitos patrimoniales, extracción de dinero, fue puntual y no tiene el carácter de permanencia que exige dicho delito. No existe, por otro lado, según la jurisprudencia, doble incriminación o infracción del bis in ídem, apreciando la cualificación del asesinato, es decir, la producción de la muerte para facilitar la comisión de otro delito, en este caso el robo, y la comisión del delito de robo con violencia en casa habitada. La solución es la apreciación de un concurso medial entre el asesinato y el robo con violencia. Se considera, finalmente, la comisión de un delito continuado de estafa por las diversas disposiciones de dinero a través de la tarjeta y del ordenador sustraído.